Código Federal de Procedimientos Penales
Título DECIMO TERCERO: Ejecución
Capítulo VII: Rehabilitación
Artículo 576. Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.
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Artículo 576. Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.
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