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Código Federal de Procedimientos Penales

Título DECIMO PRIMERO: Incidentes

Sección Segunda: Incidentes Diversos

Capítulo I: Substanciación de las competencias

Artículo 434. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se aboque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.

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