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Código Federal de Procedimientos Penales

Título DECIMO PRIMERO: Incidentes

Sección Primera: Incidentes de Libertad

Capítulo II: Libertad provisional bajo protesta

Artículo 418. La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. I. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cuatro años.

    II. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

    III. Queéste tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en donde se sigue o deba seguirse el proceso, o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo;

    IV. Que la residencia del inculpado en dicho lugar sea de un año cuando menos;

    V. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir; y

    VI. Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

    La libertad bajo protesta se substanciará en la forma establecida para los incidentes no especificados.

    Serán aplicables a la libertad bajo protesta, las disposiciones contenidas en el artículo 411.

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