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Código Federal de Procedimientos Penales

Título DECIMO: Recursos

Capítulo IV: Queja

Artículo 398 Bis. El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los Jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este Código.

La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

En las hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al Juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido este plazo, con informe o sinél, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundando el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al Juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisiónatribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión.

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