Código Federal de Procedimientos Penales
Título DECIMO: Recursos
Capítulo III: Denegada apelación
Artículo 395. Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.