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Código Federal de Procedimientos Penales

Título NOVENO: Juicio

Capítulo II: Procedimiento relativo al jurado popular

Artículo 316. Cuando un jurado no manifestare el impedimento que crea tener al hacércele la pregunta a que se refiere el artículo anterior, y apareciere en el acto o posteriormente que lo tiene, será consignado por el delito a que se refiere la fracción I del artículo 247 del Código Penal.

La misma consignación se hará si se alegare algún impedimento, y después apareciere no ser cierto.

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