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Código Federal de Procedimientos Penales

Título PRIMERO: Reglas Generales para el Procedimiento Penal

Capítulo II: Formalidades

Artículo 24. Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños que se ocasionen por la pérdida, y además se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.

La reposición se sustanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior dela constancia o el expediente.

Los tribunales investigarán de oficio, para la debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a derecho.

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