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Código Federal de Procedimientos Penales

Título SEXTO: Prueba

Capítulo III: Inspección

Artículo 215. La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar.

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