Código Federal de Procedimientos Penales
Título SEXTO: Prueba
Capítulo III: Inspección
Artículo 215. La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario podrá efectuarse en cualquiera hora y lugar.