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Código Federal de Procedimientos Penales

Título CUARTO: Instrucción

Capítulo II: Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor

Artículo 156. Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quien deberá estar presente en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos y cada una abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos en que por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes, pero la pregunta y la resolución judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la hubiese formulado. Esta resolución sólo será revocable.

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