Código Federal de Procedimientos Penales
Título TERCERO
Capítulo UNICO: Acción penal
Artículo 137. El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:
I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;
II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;
III. Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;
IV. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;
V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, o
VI. En los demás casos que señalen las leyes.