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Código Federal de Procedimientos Penales

Título TERCERO

Capítulo UNICO: Acción penal

Artículo 137. El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

  1. I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

    II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél;

    III. Cuando, aún pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable;

    IV. Cuando la responsabilidad penal se haya extinguida legalmente, en los términos del Código Penal;

    V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, o

    VI. En los demás casos que señalen las leyes.

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