Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro SEGUNDO: Contención
Título QUINTO: Ejecución
Capítulo VI: Embargos
Artículo 463. El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesiónde su encargo.