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Código Federal de Procedimientos Civiles

Libro SEGUNDO: Contención

Título QUINTO: Ejecución

Capítulo VI: Embargos

Artículo 439. El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436;

  1. I. Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

    II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y

    III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

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