Código Federal de Procedimientos Civiles
Libro PRIMERO: Disposiciones Generales
Título QUINTO
Capítulo UNICO: Resoluciones judiciales
Artículo 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.