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Código de Comercio

Libro SEGUNDO: Del Comercio en General

Título DECIMO: De los Transportes por Vías Terrestres o Fluviales

Capítulo I: Del Contrato Mercantil de Transporte Terrestre

Artículo 588. El cargador está obligado:

  1. I. A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;

    II. A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga;

    III. A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas.

    IV. A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos IX y X del art. 590;

    V. A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;

    VI. A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.

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