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Código de Comercio

Libro SEGUNDO: Del Comercio en General

Título DECIMO: De los Transportes por Vías Terrestres o Fluviales

Capítulo I: Del Contrato Mercantil de Transporte Terrestre

Artículo 577. El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.

Elúltimo porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

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