Código de Comercio
Libro PRIMERO
Título SEGUNDO: De las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio
Capítulo II: Del registro de comercio
Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:
I. Su nombre, razón social o título.
II. La clase de comercio u operacionesá que se dedique;
III. La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
IV. El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;
V. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;
VI. El acta de la primera junta general y documentos anexosá ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;
VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;
VIII. (Se deroga).
IX. La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.;
X. Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas;
XI. Los documentos justificativos de los haberesó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;
XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo;
XIII. (Se deroga).
XIV. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas,cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;
XV. (Se deroga).
XVI. (Se deroga).
XVII. (Se deroga).
XVIII. (Se deroga).
XIX. Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;
XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como los actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo.