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Código de Comercio

Libro PRIMERO

Título SEGUNDO: De las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio

Capítulo II: Del registro de comercio

Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán:

  1. I. Su nombre, razón social o título.

    II. La clase de comercio u operacionesá que se dedique;

    III. La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;

    IV. El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido;

    V. Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación;

    VI. El acta de la primera junta general y documentos anexosá ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por suscripción pública;

    VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;

    VIII. (Se deroga).

    IX. La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo 9o.;

    X. Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las mismas;

    XI. Los documentos justificativos de los haberesó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;

    XII. El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del capital mínimo fijo;

    XIII. (Se deroga).

    XIV. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas,cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los particulares;

    XV. (Se deroga).

    XVI. (Se deroga).

    XVII. (Se deroga).

    XVIII. (Se deroga).

    XIX. Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información;

    XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como los actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo.

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