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Código de Comercio

Libro QUINTO: De los Juicios Mercantiles

Título PRIMERO: Disposiciones Generales

Capítulo XIII: De la Confesión

Artículo 1232. El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

  1. I. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;

    II. Cuando se niegue a declarar;

    III. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

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