Código Civil Federal
Libro SEGUNDO: De los Bienes
Título CUARTO: De la Propiedad
Capítulo V: Del dominio de las aguas
Artículo 935. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
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Artículo 935. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
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