Código Civil Federal
Libro SEGUNDO: De los Bienes
Título CUARTO: De la Propiedad
Capítulo IV: Del Derecho de Accesión
Artículo 891. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
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Artículo 891. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
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