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Código Civil Federal

Libro PRIMERO: De las Personas

Título DUODECIMO: Del Patrimonio de la Familia

Capítulo UNICO

Artículo 741. El patrimonio de la familia se extingue:

  1. I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

    II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa;

    III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

    IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;

    V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

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