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Código Civil Federal

Libro PRIMERO: De las Personas

Título OCTAVO: De la Patria Potestad

Capítulo III: De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad

Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

  1. I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

    II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

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