Código Civil Federal
Libro PRIMERO: De las Personas
Título OCTAVO: De la Patria Potestad
Capítulo I: De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.