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Código Civil Federal

Libro PRIMERO: De las Personas

Título SEPTIMO: De la Paternidad y Filiación

Capítulo IV: Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio

Artículo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

  1. I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

    II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

    III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

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