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Código Civil Federal

Libro CUARTO: De las Obligaciones

Parte TERCERA

Título PRIMERO: De la Concurrencia y Prelación de los Créditos

Capítulo V: Acreedores de Segunda Clase

Artículo 2995. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

  1. I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

    II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la forma allí prevenida;

    III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

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