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Código Civil Federal

Libro CUARTO: De las Obligaciones

Parte SEGUNDA: De las Diversas Especies de Contratos

Título DECIMOQUINTO: De la Hipoteca

Capítulo I: De la Hipoteca en General

Artículo 2898. No se podrán hipotecar:

  1. I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

    II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

    III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

    IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

    V. El uso y la habitación;

    VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

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