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Código Civil Federal

Libro TERCERO: De las Sucesiones

Título QUINTO: Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima

Capítulo IV: De los Albaceas

Artículo 1731. Debe nombrarse precisamente un interventor:

  1. I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

    II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

    III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

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