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Código Civil Federal

Libro TERCERO: De las Sucesiones

Título QUINTO: Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima

Capítulo IV: De los Albaceas

Artículo 1680. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederosúnicos:

  1. I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

    II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

    III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

    IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

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