Código Civil Federal
Libro SEGUNDO: De los Bienes
Título SEPTIMO: De la Prescripción
Capítulo V: De la Interrupción de la Prescripción
Artículo 1170. Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.