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Código Civil Federal

Libro SEGUNDO: De los Bienes

Título SEPTIMO: De la Prescripción

Capítulo IV: De la Suspensión de la Prescripción

Artículo 1167. La prescripción no puede comenzar ni correr:

  1. I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

    II. Entre los consortes;

    III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

    IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común.

    V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;

    VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

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