Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo IV: De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para queéste resuelva en definitiva.