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Ley Agraria

Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

Capítulo II: De las Tierras Ejidales

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

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