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Ley Agraria

Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES

Capítulo I: De los Ejidos

Sección Segunda: De los Ejidatarios y Avecindados

Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:

  1. I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

    II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

    III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

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