Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo I: De los Ejidos
Sección Segunda: De los Ejidatarios y Avecindados
Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.