Ley Agraria
Título DECIMO: DE LA JUSTICIA AGRARIA
Capítulo III: Del Juicio Agrario
Artículo 178. La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en suformulación por escrito en forma concisa. En su actuación,dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.