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Ley Agraria

Título DECIMO: DE LA JUSTICIA AGRARIA

Capítulo II: Emplazamientos

Artículo 177. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.

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