Ley Agraria
Título DECIMO: DE LA JUSTICIA AGRARIA
Capítulo II: Emplazamientos
Artículo 177. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.