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Ley Agraria

Título NOVENO: DE LOS TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES

Artículo 158. Son nacionales:

  1. I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este Título; y

    II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

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