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Ley Agraria

Título OCTAVO: DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

  1. I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

    II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

    III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

    IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;

    V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

    VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

    VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

    VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

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