Ley Agraria
Título OCTAVO: DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;
II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;
III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;
IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de esta ley;
V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;
VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;
VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y
VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.