Ley Agraria
Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA
Artículo 141. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.
El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.