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Ley Agraria

Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA

Artículo 141. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

    II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y

    III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

    El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

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