Ley Agraria
Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA
Artículo 140. El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.