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Ley Agraria

Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA

Artículo 140. El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

  1. I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

    II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y

    III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

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