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Ley Agraria

Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA

Artículo 138. Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

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