Ley Agraria
Título SEPTIMO: DE LA PROCURADURIA AGRARIA
Artículo 138. Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.
Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.