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Ley Agraria

Título QUINTO: DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES

Artículo 117. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

  1. I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

    II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

    III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

    Para los efectos de esta ley, se consideranárboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

    Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

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