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Ley Agraria

Título QUINTO: DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRICOLAS, GANADERAS Y FORESTALES

Artículo 116. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

    II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

    III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

    Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

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