Ley Agraria
Título TERCERO: DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
Capítulo V: De las Comunidades
Artículo 105. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.