Ley Aduanera
Título Octavo: Infracciones y sanciones
Capítulo Unico
Artículo 179. Las sanciones establecidas por el artículo 178, se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancías extranjeras, sin comprobar su legal estancia en el país.
No se aplicarán sanciones por la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:
I. Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista.
II. Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice.
III. Artículos domésticos para su casa habitación.