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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título SEGUNDO: De las Operaciones de Crédito

Capítulo I: Del reporto

Artículo 266. Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.

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