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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título PRIMERO: De los Títulos de Crédito

Capítulo V: De las obligaciones

Artículo 216. Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones, se designará un representante común que podrá no ser obligacionista. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera que sean nombradas para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.

El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas, siendo nula cualquiera estipulación contraria.

En caso de falta del representante común, será substituido, si fuere una institución de crédito, por otra institución de crédito que designarán los obligacionistas, y en caso contrario, por la persona o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas. Mientras los obligacionistas nombran nuevo representante común,será designada con el carácter de representante interino, una institución autorizada para actuar como fiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento a petición del deudor o de cualquiera de los obligacionistas, por el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad emisora. La institución designada como representante interino, deberá expedir, en un término no mayor de quince días a partir de la fecha en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la asamblea de obligacionistas. En caso de que no fuere posible designar a una institución fiduciaria en los términos del párrafo que antecede, o de que la designada no aceptare el cargo, el Juez expedirá por sí mismo la convocatoria antes mencionada.

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