Ley de Vivienda
Título SÉPTIMO: DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
Capítulo II: De las Sociedades Cooperativas de Vivienda
Artículo 93. El patrimonio de las sociedades cooperativas será variable y se integrará por:
I. El capital social constituido por las partes sociales que suscriban e integren los socios, que serán nominativas, indivisibles y de igual valor, y
II. Los excedentes que resulten de la actividad propia de la sociedad cooperativa, la reserva legal, el fondo de fomento cooperativo, las donaciones, subsidios, herencias y legados recibidos de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales y por la suma adicional que se perciba de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.
Las sociedades cooperativas de vivienda podrán constituir las comisiones, fondos y reservas sociales que considere necesarios la asamblea general.