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Ley de Vivienda

Título SÉPTIMO: DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA

Capítulo II: De las Sociedades Cooperativas de Vivienda

Artículo 93. El patrimonio de las sociedades cooperativas será variable y se integrará por:

  1. I. El capital social constituido por las partes sociales que suscriban e integren los socios, que serán nominativas, indivisibles y de igual valor, y

    II. Los excedentes que resulten de la actividad propia de la sociedad cooperativa, la reserva legal, el fondo de fomento cooperativo, las donaciones, subsidios, herencias y legados recibidos de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales y por la suma adicional que se perciba de los socios como compensación por gastos de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.

    Las sociedades cooperativas de vivienda podrán constituir las comisiones, fondos y reservas sociales que considere necesarios la asamblea general.

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