Ley de Vivienda
Título SÉPTIMO: DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
Capítulo I: De los Instrumentos y Programas
Artículo 88. La Comisión, en coordinación con los organismos de vivienda y con las entidades federales, estatales y municipales fomentará en los programas y proyectos de producción social de vivienda la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.