Ley de Vivienda
Título TERCERO: DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA
Capítulo IV: Del Consejo Nacional de Vivienda
Artículo 30. El Ejecutivo Federal determinará la forma de integración del Consejo, atendiendo principios de pluralidad y equidad, considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores público, social y privado. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por semestre, y de manera extraordinaria cuando así se requiera.
El Consejo se integrará con:
I. El titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
II. El titular de la Comisión, quien fungirá como Coordinador General;
III. Representantes del Sector Público Federal;
IV. Representantes de los organismos estatales de vivienda;
V. Representantes de los organismos empresariales dedicadas primordialmente a la edificación, promoción y producción de vivienda;
VI. Representantes de entidades de servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y vivienda;
VII. Representantes de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios de profesionales, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos, y
VIII. Representantes de universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.