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Ley de Vivienda

Título TERCERO: DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA

Capítulo IV: Del Consejo Nacional de Vivienda

Artículo 30. El Ejecutivo Federal determinará la forma de integración del Consejo, atendiendo principios de pluralidad y equidad, considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores público, social y privado. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por semestre, y de manera extraordinaria cuando así se requiera.

El Consejo se integrará con:

  1. I. El titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

    II. El titular de la Comisión, quien fungirá como Coordinador General;

    III. Representantes del Sector Público Federal;

    IV. Representantes de los organismos estatales de vivienda;

    V. Representantes de los organismos empresariales dedicadas primordialmente a la edificación, promoción y producción de vivienda;

    VI. Representantes de entidades de servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y vivienda;

    VII. Representantes de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios de profesionales, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos, y

    VIII. Representantes de universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.

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