Ley Federal del Trabajo
Título CATORCE: Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo XVIII: De los procedimientos especiales
Artículo 894. La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.